
H. Congreso del
Estado de Baja California Sur
IX Legislatura
DECRETO NUMERO 987
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
LEY DE EDUCACION PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA SUR
ARTICULO
1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado de Baja
California Sur, los Municipios, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios. Es de observancia general en todo el Estado y las disposiciones que
contiene son de orden público e interés social.
La función
social educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior, se regulara por las leyes y reglamentos que rigen dichas
instituciones.
ARTICULO
2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo
tanto, todos los habitantes del Estado tienen las mismas oportunidades de
acceso al Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación
es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es
proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la
transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de
conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de
solidaridad social.
En el proceso
educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando
su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a
que se refiere el articulo 7o. de esta Ley.
ARTICULO
3o.- El Estado y los Municipios están obligados a prestar
servicios educativos, para que toda la población pueda cursar la educación
preescolar, primaria y secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del
federalismo y la concurrencia previstos en
ARTICULO
4o.- Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación
preescolar, primaria y secundaria.
Es obligación
de los habitantes del Estado hacer que sus hijos o pupilos menores de edad
cursen la educación preescolar, primaria y secundaria.
ARTICULO
5o.- La educación que el Estado y los Municipios impartan será
laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa.
ARTICULO
6o.- La educación que el Estado y los Municipios impartan será gratuita.
Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo.
ARTICULO
7o.- La educación que impartan el Estado, los Municipios, sus
Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines
establecidos en el segundo párrafo del articulo 3o. de
I.- Contribuir al
desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas;
II.- Favorecer el
desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos.
III.- Fortalecer la
conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por
IV.- Promover,
mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma común para
todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las
lenguas indígenas;
V.- Infundir el
conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y
convivencia, que permite a todos participar en la toma de decisiones al
mejoramiento de la sociedad.
VI.- Promover el
valor de la justicia, de las garantías constitucionales, de la observancia de
la ley y de la igualdad de los individuos ante esta, así como propiciar el
conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar
actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y
tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación
artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los
bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que
constituyen el patrimonio cultural de
IX.- Estimular la
educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar
actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la
preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable,
sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; así
como propiciar el rechazo a los vicios.
XI.- Contribuir,
mediante programas de Educación ambiental, a promover actitudes positivas que
fomenten tanto la protección del ambiente como la promoción de actividades
productivas en armonia con la naturaleza, buscando un equilibrio entre
conservación y desarrollo, en el marco del concepto de desarrollo sustentable.
XII.- Fomentar
actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
social en general.
ARTICULO
8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado, los
Municipios y sus Organismos Descentralizados impartan, así como toda la
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y universitaria para la
formación y actualización de maestros de educación básica que los particulares
impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra
la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios,
además:
I.- Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento, económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será Nacional,
en cuanto que sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento racional de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura; y
III.- Contribuirá a
la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona
y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
ARTICULO
9o.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y
secundaria, el Estado y los Municipios promoverán y atenderán -directamente,
mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o
bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos,
incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de
ARTICULO
10.- La educación que impartan el Estado a través del Sistema
Educativo Estatal, los Municipios, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, es un servicio público. constituyen el sistema educativo estatal:
I.- Los educandos
y educadores;
II.- Las
autoridades educativas;
III.- Los planes,
programas, métodos y materiales educativos;
IV.- Las
instituciones educativas del Estado, de los Municipios y de sus organismos
descentralizados;
V.- Las instituciones
de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios; y
VI.- Las
instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía.
Las
Instituciones del Sistema Educativo Estatal impartirán educación de manera que
permita a la vez al educando trabajador estudiar e incorporarse a una actividad
productiva.
ARTICULO
11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley
corresponderá a las autoridades educativas del Estado y de los Municipios, en los
términos que la propia Ley establece.
Para los
efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Autoridad Educativa
Federal, a
II.- Autoridad educativa local,
al Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como a
III.- Autoridad educativa
municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio.
ARTICULO
12.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, a través de
I.-
Prestar los servicios de educación inicial básica -
incluyendo la indígena - especial, así como la normal y universitaria demás
para la formación y actualización de maestros de educación básica;
II.-
Proponer a
III.-
Promover y programar la extensión y las modalidades del
Sistema Educativo Estatal.
IV.-
Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo
lectivo de la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la
autoridad educativa federal, y establecer el correspondiente a la educación
preescolar;
V.-
Prestar los servicios de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de
conformidad con las disposiciones generales que
VI.-
Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la
educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que
VII.-
Otorgar, negar o revocar autorización a los particulares
para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás
para la formación de maestros de educación básica;
VIII.-
Autorizar el uso adecuado de material educativo para
primaria y secundaria, con base en los lineamientos que establezca
IX.-
Distribuir oportuna, completa, amplia y eficientemente los
libros de texto gratuitos para la educación primaria que
X.-
Establecer el registro o padrón estatal de educandos,
educadores, títulos académicos y establecimientos educativos;
XI.-
Proponer y aplicar el sistema de créditos para facilitar el
transito del educando de una modalidad o tipo educativo a otro, de conformidad
con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal;
XII.-
Coordinar, apoyar, supervisar y evaluar las acciones de
todos aquellos organismos que desarrollen actividades en materia educativa, los
que estarán sectorizados dentro de esta secretaría;
XIII.-
Establecer las normas de operación para el funcionamiento de
los patronatos de instituciones educativas, con apego a la normatividad
establecida por
XIV.-
Coordinar y apoyar las actividades de higiene escolar y
educación ambiental;
XV.-
Gestionar, celebrar y ejecutar convenios de colaboración en
materia educativa con el Gobierno y Organismos Federales, previo acuerdo del
titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XVI.-
Coordinar con las Universidades e Instituciones de Educación
Superior, el servicio social de pasantes, la orientación vocacional y otros
aspectos educativos que se acuerden, con respecto de las políticas educativas
de las mismas, sin menoscabo de la autonomía universitaria;
XVII.-
Fijar y establecer de acuerdo a las leyes y reglamentos, el
tipo y monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las
disposiciones en materia educativa; y
XVIII.-
Las demás que con tal carácter establezcan
ARTICULO
13.- Adicionalmente a las atribuciones a que se refiere el
artículo que antecede, en términos de
I.-
Promover y prestar servicios educativos, distintos de los
previstos en las fracciones I y VI del artículo 13 de
II.-
Determinar y formular planes y programas de estudio,
distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12 de
III.-
Revalidar y otorgar equivalencias de estudio, distintos de
los mencionados en la fracción V del artículo 13, de
IV.-
Otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez
oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás
para la formación de maestros de educación básica que impartan los
particulares;
V.-
Editar libros y producir otros materiales didácticos,
distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12 de
VI.-
Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas
públicas, a fin de apoyar a los Sistemas Educativos Nacional y Estatal, a la
innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII.-
Promover permanentemente la investigación que sirva como
base a la innovación educativa;
VIII.-
Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la
investigación científica y tecnológica;
IX.-
Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y
físico-deportivas en todas sus manifestaciones, buscando preservar las
tradiciones artísticas y culturales del Estado, así como promover la educación
ambiental en la educación básica.
XI.-
Las demás que con tal carácter establezcan
El Ejecutivo
del Estado podrá celebrar convenios con
ARTICULO
14.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las Autoridades Educativas Federal y Estatal, promover y
prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. también podrá
realizar aquellas actividades que le señale
El Gobierno
del Estado promoverá la participación directa del Ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y
municipales.
El Gobierno
del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar y
unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
ARTICULO 15.- En el marco de
I.-
La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de
educación inicial, básica incluyendo la de aquellos para la atención de la
educación indígena, especial y de educación física;
II.-
La actualización de conocimientos y superación docente de
los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
III.-
La realización de programas de especialización, maestría y
doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad; y
IV.-
El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión
de la cultura educativa.
El Ejecutivo
del Estado, por conducto de
ARTICULO
16.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del
proceso educativo. En este sentido deben proporcionársele los medios que le
permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante
perfeccionamiento, sin perjuicio de lo que al respecto establezca
Para ejercer
la docencia en Instituciones establecidas por el Estado, por los Municipios,
por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
El Estado y
los Municipios otorgarán un salario profesional para que los educadores de los
planteles públicos alcancen un nivel de vida decoroso para su familia, puedan
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna,
así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las
clases que impartan y para su mejoramiento profesional.
Las
autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de
los maestros frente a grupo, con la posibilidad para estos de ir obteniendo
mejores condiciones trabajo y mayor reconocimiento económico y social.
Las
Autoridades Educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión
y, en general realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la
labor desempeñada por el Magisterio.
ARTICULO
17.- Las Autoridades Educativas Estatales, revisarán
permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de
simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de
alcanzar un mayor aprovechamiento de los horarios establecidos de clase y, en
general de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y
de manera más eficiente.
En las
actividades de supervisión se dará preferencia, respecto de los aspectos
administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado
desempeño de la función docente.
ARTICULO
18.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción
XII del apartado A, del artículo 123 de
Las escuelas
que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo
anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios
para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El
sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan
las leyes y reglamentos,
que no serán inferiores a las que otorgue
ARTICULO
19.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos
deberán prestar servicio social. En los casos y términos que señalen las
disposiciones reglamentarias correspondientes. En estas se preverá la
prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o
grado académico.
ARTICULO
20.- En términos de
Los recursos
federales recibidos para ese fin por el Estado no serán transferibles y deberán
aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades
educativas en la propia entidad.
En el supuesto
de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará en lo
previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que procedan.
ARTICULO
21.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos
para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a cargo de
ARTICULO
22.- En el cumplimiento de lo dispuesto en
En todo tiempo
se procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y
destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la
educación pública.
ARTICULO
23.- Son de interés social, las inversiones que en materia
educativa realicen el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y
los particulares.
ARTICULO
24.- Corresponde a
Dicha
evaluación, será sistemática y permanente, sus resultados serán tomados como
base para que las autoridades, en el ámbito de su competencia, adopten las
medidas procedentes.
ARTICULO
25.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por
los Municipios, por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a
las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la
evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello,
proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán
las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos, facilitarán que
las autoridades educativas, realicen exámenes para fines estadísticos y de
diagnostico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
ARTICULO
26.- Las Autoridades Educativas Estatales y Municipales darán a
conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general,
los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información
global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en el
Estado.
ARTICULO
27.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a
establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la
educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de
la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Dichas medidas
estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos, regiones y comunidades
con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja.
ARTICULO
28.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a
cabo las actividades siguientes:
I.-
Atenderán de manera especial a las escuelas que por estar en
localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la
posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de
mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II.-
Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen
su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de
fomentar el arraigo en sus comunidades;
III.-
Promoverán Centros de Desarrollo Infantil, Centros de
Integración Social, Internados, Albergues Escolares e Infantiles y demás
planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y
aprovechamiento de los alumnos;
IV.-
Prestarán servicios educativos para atender a quienes
abandonaron el sistema regular, que les faciliten la terminación de la primaria
y secundaria;
V.-
Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos
educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos
en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VII.-
Realizarán campañas educativas, que tiendan a elevar los
niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como
programas de alfabetización y de educación comunitaria.
VIII.-
Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos
económicos a educandos;
IX.-
Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que
les permitan dar mejor atención a sus hijos;
X.-
Otorgarán estímulos a las Asociaciones Civiles y a las
cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI.-
Promoverán mayor participación de la sociedad en la
educación, así como el
apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades que se refiere este
capitulo;
XII.-
Concederán reconocimiento y distinciones a quienes
contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el articulo
anterior; y
XIII.-
Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la
calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos
mencionados en el artículo anterior.
ARTICULO
29.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar
convenios para coordinar las actividades a que el presente capitulo se refiere.
ARTICULO
30.- La educación de tipo básico esta compuesta por el nivel
preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no
constituye requisito previo a la primaria.
El tipo
medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles
equivalentes a este, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes.
El tipo
superior es el que se imparte después del bachillerato o sus equivalentes. Esta
compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así
como opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura; comprende
la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
ARTICULO
31.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las
adaptaciones requeridas para responder a las características lingüisticas y
culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de
la población rural dispersa y grupos migratorios de la entidad.
ARTICULO
32.- En el Sistema Educativo Estatal queda comprendida la
educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De
acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también
podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender
dichas necesidades.
ARTICULO
33.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el
desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de 4 años
edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de
sus hijos o pupilos.
ARTICULO
34.- La educación especial esta destinada a individuos, con
discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes
sobresalientes; procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus
propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de
menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a
los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren esa
integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de
aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.
Esta educación
incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y
personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con
necesidades especiales de educación.
ARTICULO
35.- En la impartición de educación para menores de edad se
tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base de
respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea
compatible con su edad.
ARTICULO
36.- La educación para adultos esta destinada a individuos de
quince años o mas que no hayan cursado o concluido la educación básica y
comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y secundaria,
así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a
dicha población. Esta educación se apoyara en la solidaridad social.
ARTICULO
37.- Los beneficiarios para la educación para adultos podrán
acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o globales,
conforme los procedimientos a que aluden el artículo 38 y demás disposiciones
federales o locales aplicables. Cuando al presentar un examen no acrediten los
conocimientos respectivos recibirán un informe que indique las unidades de
estudios en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos
exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado, los
Municipios y sus Entidades organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la
secundaria.
Quienes
participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
ARTICULO
38.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna
ocupación o algún oficio calificados.
Sin perjuicio
de las disposiciones que dicten las Autoridades Educativas Federales en el
ámbito de su competencia, el Gobierno del Estado podrá emitir lineamientos
referidos a la formación para el trabajo en la entidad, en atención a sus
requerimientos particulares, con el objeto de definir aquellos conocimientos o
destrezas susceptibles de certificación, así como los procedimientos de
evaluación correspondientes.
Los
certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones
públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
En la
determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la
decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a
nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán
celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades del Estado,
los Ayuntamientos, las Instituciones Privadas, las organizaciones sindicales,
los patrones y demás particulares.
La formación
para el trabajo que se imparte en términos del presente artículo será adicional
y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado a
del artículo 123 de
ARTICULO
39.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las
modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
ARTICULO
40.- Corresponde a
Al efecto,
deberá proponer para consideración y, en su caso autorización de
Las propuestas
u opiniones que exprese
I.-
Los propósitos de formación general y, en su caso, la
adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel
educativo;
II.-
Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en
asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba
acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.-
Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las
asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo; y
IV.-
Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación
para verificar que el educando cumple con los propósitos de cada nivel
educativo.
Asimismo las
propuestas sobre programas de estudio establecerán los propósitos específicos
de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un
plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y
acreditar su cumplimiento. podrán
incluirse sugerencias sobre métodos y actividades para
alcanzar dichos
propósitos.
ARTICULO
41.- Los planes y programas que
ARTICULO
42.- El proceso educativo sustentará sus bases en los principios
de libertad, respeto y responsabilidad que aseguren, formen y provean la
armonía de relaciones entre educandos y educadores, y proveerá el trabajo en grupo, la comunicación
y el dialogo entre educandos, educadores, padres de familia y las instituciones
públicas y privadas que conforman el Sistema Educativo Estatal.
ARTICULO
43.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo
individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general,
del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las
instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a
los padres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los
exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones
sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr
mejores aprovechamientos.
ARTICULO
44.- De conformidad con
La autoridad
estatal podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por
ARTICULO
45.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a
la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme
a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las
actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizados por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si
no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por
De presentarse
interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor,
El calendario
aplicable en Baja California Sur deberá publicarse en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado.
CAPITULO
V
ARTICULO
46.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y modalidades.
Por lo que
concierne a la educación inicial, especial, deberán considerarse como
modalidades de apoyo educativo no obligatorio, debiendo obtener al igual que
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, previamente, en cada caso, la autorización expresa de las
autoridades educativas. Tratándose de estudios distintos de los antes
mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La
autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.
Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el
reconocimiento respectivos.
El trámite de
autorización por particulares contemplado en el párrafo segundo del presente
Artículo, deberá solicitarse 120 días previos al año lectivo a iniciar,
teniendo la autoridad en la materia, un plazo de respuesta de 60 días hábiles
para emitir su resolución, una vez que el particular haya cumplido con todos
los requisitos contemplados en este ordenamiento, así como en sus disposiciones
reglamentarias.
La
autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, a los sistemas Educativos Estatal y Nacional.
ARTICULO
47.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial
de estudios se otorgaran cuando los solicitantes cuenten:
I.-
Con personal que acredite la preparación adecuada para
impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se
refiere el artículo 16 de esta ley.
II.-
Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. para
establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización
o un nuevo reconocimiento; y
III.-
Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante
considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
ARTICULO
48.- El Gobierno del Estado publicará en el Boletín Oficial una
relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicará,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las
instituciones a las que otorgue, revoque o retire las autorizaciones o
reconocimiento respectivos.
Los
particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el numero y fecha del
acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
ARTICULO
49.- Los particulares que impartan educación con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.-
Cumplir con lo dispuesto en el articulo 3o. de
II.-
cumplir con los planes y programas de estudio que las
autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III.-
proporcionar un mínimo de becas en los términos de los
lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o
reconocimiento haya determinado;
IV.-
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47 de
esta ley; y
V.-
facilitar y colaborar en las actividades de evaluación,
inspección y vigilancia que las autoridades competentes ordenen.
ARTICULO
50.-
Para realizar
una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por
la autoridad competente. la visita se realizara en el lugar, fecha y sobre los
asuntos específicos señalados en dicha orden. el encargado de la visita deberá
identificarse adecuadamente.
Desahogada la
visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y
por dos testigos. en su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del
visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del
acta se pondrá a disposición del visitado.
Los
particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles a la fecha de
inspección.
ARTICULO
51.- Los particulares que presten servicios por los que se
impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en
su correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de
educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que
acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con
instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos
pedagógicos que establezca la autoridad educativa; tomar las medidas a que se
refiere el artículo 35 de esta ley, así como facilitar la inspección y
vigilancia de las autoridades competentes.
ARTICULO
52.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
tendrán validez en toda
Las
instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes
y programas de estudio correspondientes. dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda
ARTICULO
53.- L os estudios realizados fuera del Sistema Educativo
Nacional podrán adquirir validez oficial en el estado, mediante su
revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro
del Sistema Educativo Nacional.
La
revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o
por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
ARTICULO
54.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre si por niveles educativos,
grados escolares, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
La autoridad
educativa estatal otorgara revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en su
respectiva competencia.
Las
revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente articulo
tendrán validez en toda
ARTICULO
55.- Son derechos de quienes ejercen
I.-
Obtener la inscripción en escuelas públicas para que sus
hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables,
reciban la educación preescolar, primaria y secundaria.
II.-
Participar a las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación
de estos, a fin de que aquellas se aboquen a su solución;
III.-
Colaborar con las autoridades escolares para la superación
de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos.
IV.-
Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de
los consejos de participación social a que se refiere este capitulo; y
V.-
Opinar, en los casos de la educación que impartan los
particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen.
ARTICULO
56.- Son obligaciones de quienes ejercen
I.-
Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la
educación preescolar, primaria y secundaria;
III.-
Colaborar con las instituciones educativas en las que estén
inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen.
ARTICULO
57.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.-
Representar ante las autoridades escolares los intereses que
en materia educativa sean comunes a los asociados;
II.-
Colaborar para una mejor integración de la comunidad
escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
III.-
Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario,
bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento
escolar;
IV.-
Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar
los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e
V.-
Informar a las autoridades educativas y escolares sobre
cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las
asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La
organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en
lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
escolares, se sujetaran a las disposiciones que
ARTICULO
58.- El Gobierno del Estado promoverá, de conformidad con los
lineamientos que establezca
ARTICULO
59.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela publica
de educación básica, vincular a esta, activa y constantemente, con la
comunidad. El Ayuntamiento y
La autoridad
escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica
opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los
demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia
escuela.
Este Consejo
conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las
actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor
realización; tomará nota de los resultados de la evaluaciones que realicen las
autoridades educativas; propiciara la colaboración de maestros y padres de
familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a
alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá
y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación
de los educandos; llevara a cabo las acciones de participación, coordinación y
difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentara
el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar
en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas
que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para
trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldara
las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades
en beneficio de la propia escuela.
Consejos
análogos, podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
ARTICULO
60.- En cada municipio operara un consejo municipal de
participación social en la educación integrado por las autoridades municipales,
padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y
directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás
interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo
gestionará ante el Ayuntamiento y ante
Será
responsabilidad del Presidente Municipal que en el Consejo se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura
de la educación.
ARTICULO
61.- En el Estado funcionará un Consejo Estatal de participación
social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. en dicho
consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical,
instituciones formadoras de maestros, Autoridades Educativas Estatales y
Municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente
interesados en la educación.
Este Consejo
promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social; coadyuvara a nivel estatal en actividades de
protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y
aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que
contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas
de estudio; podra opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y
necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de
los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel
estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo;
conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades
educativas y colaborara con ellas en actividades que influyan en el
mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO
62.- Los consejos de participación social a que se refiere esta
sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los
establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni
religiosas.
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y EL
RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO
63.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.-
Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el
artículo 49 de esta Ley;
II.-
Suspender el servicio educativo sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.-
Suspender clases en días y horas no autorizados por el
calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
IV.-
No utilizar los libros de texto que la secretaria autorice y
determine para la educación primaria y secundaria;
V.-
Incumplir los lineamientos generales para el uso de material
educativo para la educación primaria y secundaria;
VI.-
dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o
cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a
quienes habrán de presentarlos;
VII.-
Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a
quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.-
Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel
escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, distintos de alimentos.
IX.-
Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la
seguridad de los alumnos;
X.-
Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos
que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI.-
Oponerse a las actividades de su evaluación, inspección y
vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; e
XII.-
Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley,
así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Las
disposiciones de este articulo no son aplicables a los trabajadores de la
educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas
conforme a las disposiciones especificas para ellos.
ARTICULO
64.- Las infracciones enumeradas en el articulo anterior se
sancionaran con:
I.-
Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario
mínimo general diario vigente en el estado y en la fecha en que se cometa la
infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; o
II.-
Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de
validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición
de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que
sea impuesta alguna multa.
ARTICULO
65.- Además de las previstas en el artículo 63, también son
infracciones a esta ley:
III.-
Impartir la educación inicial, especial, preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los
supuestos previstos en este articulo, además de la aplicación de las sanciones
señaladas en la fracción I del artículo 64 de esta Ley, podrá procederse a la
clausura del plantel respectivo.
ARTICULO
66.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación
del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de
validez oficial de estudios, considera que existen causas justificadas que
ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto
infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo
que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean
requeridos.
La autoridad
dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y
las demás constancias que obre en el expediente.
Para
determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a
los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas
del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia.
ARTICULO
67.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El retiro del
reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a
partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que
la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad
que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar
perjuicios a los educandos.
En el caso de
autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la
institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la
autoridad, hasta que aquel concluya.
ARTICULO
68.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de
esta, podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga
el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo,
podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no de respuesta en un
plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
ARTICULO
69.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad
inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la
solicitud correspondiente.
La autoridad
receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotara la fecha
y hora en que se presente y el numero de anexos que se acompañe. En el mismo
acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
ARTICULO
70.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio
del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se
consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad
del promovente.
En caso de
incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá
declarar improcedente el recurso.
ARTICULO
71.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de
pruebas, excepto la confesional y acompañarse con los documentos relativos. Si
se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco
ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que
este conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción
adicionales que considere necesarios.
ARTICULO 72.- La
autoridad educativa dictara resolución dentro de los treinta
I.-
Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen
ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II.-
De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso,
cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren
desahogado.
Las
resoluciones del recurso se notificaran a los interesados, o a sus
representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTICULO
73.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de
cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no
pecuniarias, la suspensión solo se otorgara si concurren los requisitos
siguientes:
II.-
Que el recurso haya sido admitido;
III.-
Que de otorgarse no implique la continuación o consumación
de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley, y
IV.-
Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o
terceros en términos de esta ley.
ARTICULO
74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus
actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el articulo
7º. Conforme a los criterios establecidos en el articulo 8º. De la presente
ley.
ARTICULO
PRIMERO: La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO: En tanto no se expidan en el Estado las disposiciones reglamentarias
y la normatividad a que se refiere la presente ley, se continuaran aplicando
los ordenamientos federales y estatales que no se le opongan.
ARTICULO
TERCERO: Las autoridades competentes se obligan a respetar
íntegramente los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la
titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical
en los términos de su registro vigente, de acuerdo con las disposiciones
legales correspondientes al expedir esta ley.
DADO
EN
S E C R E T A R I O .
TRANSITORIO DECRETO No. 1177
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja
California Sur.
DADO EN
DIP. LIC. DOMINGO VALENTIN CASTRO BURGOIN
PRESIDENTE.
DIP.
C.P.FRANCISCO GUADALUPE MENDOZA
SECRETARIO.
TRANSITORIOS DECRETO 1230
ARTICULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN
DIP. PROFR. PEDRO GRACIANO OSUNA LOPEZ.
PRESIDENTE.
DIP. DR. LUIS FRANCISCO AMADOR HERNANDEZ.
SECRETARIO.